Algunos aspectos relevantes a tener en cuenta de cara a las próximas Juntas Generales.

¿Hasta dónde llega mi derecho de información como socio? ¿Cuál es el régimen de retribución de administradores? ¿Qué deberes societarios siguen suspendidos por las moratorias “COVID-19”?
Como adelantamos en nuestro último post, durante el Inspiring Friday que celebramos el pasado 6 de mayo quisimos prepararnos para las juntas generales que comenzarán a celebrarse en las próximas semanas y meses. Así, tocamos el derecho de información inherente a la condición de socio o la retribución de administradores, pero antes sobrevolamos las diferentes moratorias de deberes societarios en vigor.
En cuanto a las moratorias de deberes societarios, entre otros aspectos comentamos que:
- Después de casi dos años, la obligación de instar concurso de acreedores en caso de situación de insolvencia volverá a resurgir a partir del 1 de julio de 2022. Los órganos de administración deberán ser ágiles para evitar incurrir en responsabilidades, y los acreedores podrán volver a instar la declaración de concurso necesario.
- Sigue en vigor la moratoria del régimen de disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, pero caso de existir esta causa a partir del cierre del ejercicio 2022 (ojo, entrarán en el cómputo las pérdidas de 2020 y 2021), el órgano de administración deberá convocar junta dentro de los dos meses siguientes para remover la causa, adoptar acuerdo de disolución o, en su caso, instar concurso de acreedores. Ello para evitar incurrir en responsabilidad.
- Las sociedades que se hayan acogido a ERTEs COVID-19 (y superen el límite de trabajadores previsto) tienen prohibido el reparto de dividendos si antes no han abonado el importe de exoneración aplicado a las cuotas de la seguridad social.
Entrando en el ejercicio de derecho de información, tuvimos ocasión de analizar ciertas limitaciones a su ejercicio a fin de esclarecer el escenario de una ulterior impugnación de acuerdos sociales por su presunta vulneración.
En primer lugar, partimos de que el derecho de información engloba dos facultades del socio. Implica tanto (i) el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta general, así como (ii) la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta general. Pero, ¿hasta dónde alcanza mi derecho?
Nuestra experiencia en la materia nos lleve a concluir que los principales requisitos que tiene que reunir la petición de información/documentación son los siguientes:
- En primer lugar, la petición de información solicitada tiene que tener conexión directa o indirecta con los puntos del orden del día. Es decir, aquello sobre lo que solicitamos información adicional no puede versar sobre cualquier asunto que preocupe al socio, sino que deberá tener cierta relación con los temas a tratar en junta.
- Por otro lado, la solicitud tiene que realizarse en el momento adecuado (en el caso de la S.A. hasta 7 días antes de la junta).
- De igual modo, hemos de tener en cuenta que la petición puede ser rechazada por el órgano de administración en aquellos casos en los que pueda lesionarse el interés social.
- No se permite un ejercicio abusivo de tal derecho, por lo que el socio deberá tener especial cuidado en el volumen de la petición y el modo en que la realiza para “pasar el filtro” del órgano de administración.
Si cumplimos los requisitos anteriores y nuestra petición no es atendida, ¿cuándo se estaría vulnerando mi derecho de información?
Pues bien, ya que el derecho de información se configura como un derecho instrumental, solo será posible considerarlo vulnerado en caso de que la información no facilitada haya sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. Es decir, habrá vulneración si la información no facilitada (o facilitada erróneamente) incide directamente en el sentido del voto. Este constituye el parámetro principal para una posterior impugnación de acuerdos sociales por tal motivo.
A continuación, tratamos el siempre controvertido asunto de la retribución de administradores.
Cuando la remuneración es percibida por el ejercicio de su cargo de administrador, se deben respetar unas condiciones formales, como son la previsión en estatutos, la aprobación por la junta general del importe máximo de la remuneración anual conjunta y, en defecto de acuerdo de junta sobre la forma de distribución de ese importe máximo, contar con decisión del propio órgano de administración al respecto.
Además, en el caso de consejeros delegados o ejecutivos, esas condiciones formales deben complementarse con la suscripción de un contrato con la sociedad que determine con corrección los diferentes conceptos retributivos en relación con las funciones ejecutivas. Es contrato debe ser aprobado por el consejo de administración y es recomendable que sea sometido a aprobación en junta general.
Por otro lado, las condiciones cuantitativas son igual de importante. Es fundamental atender a un criterio de razonabilidad que tenga en cuenta el tamaño de la sociedad, su situación y los niveles de mercado, pues en caso contrario podremos estar en presencia de retribuciones tóxicas, por ser desproporcionadas, abusivas o contrarias a los intereses sociales.
En cambio, si un administrador es remunerado por la sociedad por el desarrollo de funciones que no son propias del cargo de administrador, el régimen es diferente y tan solo se exige que el contrato sea aprobado por la junta general.
Concluimos la jornada recorriendo las diversas posturas jurisprudenciales sobre esta materia, ante su elevado casuismo, y tratando las importantes implicaciones fiscales que lleva aparejada.
Dicho cuanto antecede, desde Lawesome estaremos encantados si podemos ayudarte: bien si tienes condición de socio y consideras que tu derecho de información se ha visto (o puede verse) vulnerado, o tienes dudas sobre la retribución del órgano de administración de la sociedad; bien si eres miembro del órgano de administración de una sociedad con una situación tirante con ciertos socios, o quieres prevenir conflictos con motivo de tu retribución.
¿Tomamos un café y nos lo cuentas?