Salvar la responsabilidad del administrador persona física, ¿Mediante una persona jurídica?

En nuestro día a día nos encontramos con numerosos casos en los que observamos una clara tendencia a creer que, la persona jurídica que ocupa el cargo de administrador, actúa como cortafuegos de la responsabilidad de la persona natural designada representante persona física, frente a eventuales demandas de los socios o de los acreedores sociales.

 Pero, ¿es ésta una forma de canalizar su responsabilidad como personas físicas? La respuesta es NO.

 En la práctica, el nombramiento de persona jurídica como administradora constituye la opción más frecuente. Debido a que la persona jurídica administradora no puede actuar por sí misma, deberá designar, necesariamente, a un representante persona física para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador. De hecho, la inscripción de la persona jurídica administrador no procederá, en tanto no conste la identidad de una sola persona natural que aquélla haya designado como representante persona física.

 Es cierto que, hasta la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, no era posible que los socios o los acreedores perjudicados, se dirigieran frente al representante en ejercicio de una acción de responsabilidad societaria por el incumplimiento de deberes de los administradores. Solo podían dirigirse frente a la sociedad administradora y ésta, a su vez, podía exigir responsabilidad al representante persona física en caso de que hubiera incurrido en negligencia o por incumplimiento de sus funciones. No obstante, a este régimen legal se exceptuaban aquellos casos en los que se pudiera acreditar que, el representante persona física era el auténtico administrador de hecho.

 En cambio, actualmente la Ley de Sociedades de Capital prevé de forma expresa que, para el caso de ser una persona jurídica quien ejerza el cargo de administrador, el representante persona física estará sometido a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora. Esto supone que (i) el representante deberá actuar conforme a los deberes de diligencia y lealtad y (ii) la persona jurídica nombrada administradora y la persona física designada como representante, responderán solidariamente en el caso de los daños causados por el desempeño del cargo de administrador, tanto frente a la propia sociedad administrada como frente a terceros.

 En este sentido, hoy en día el representante persona física será considerado como si fuese personalmente administrador. De esta manera, se consigue una mejor protección de los intereses del perjudicado (ya que no se exige la carga probatoria de demostrar su actuación como administrador de hecho, para ejercitar la acción social de responsabilidad contra el representante) y, por otro lado, se estimula a la persona física representante para que desempeñe su cargo con mayor diligencia.

 La responsabilidad solidaria implica que, los perjudicados podrán reclamar y ejercitar las acciones de responsabilidad indistintamente, tanto a la sociedad administradora como a su representante, por la totalidad de los daños y perjuicios que los terceros sufran a consecuencia de la actuación del administrador. Pero, ¿hasta qué punto es aplicable la extensión de responsabilidad? En este sentido y debido a la ausencia de regulación específica sobre el régimen de responsabilidad del representante persona física, no hay una opinión unánime. No obstante, la tesis que vienen manteniendo los tribunales es que la extensión de responsabilidad para el representante no será aplicable en sede concursal, a menos que se trate de un caso de administrador de hecho.

 Finalmente, la designación de representante y la aceptación del cargo han de constar en escritura pública a efectos de su inscripción. Excepto en los supuestos en que, por ser el designado miembro del órgano de administración de la sociedad administradora, sea suficiente la certificación del correspondiente acuerdo con firmas notarialmente legitimadas. Por todo ello y para concluir, en la mayoría de los casos, la designación de representante persona física y todos los trámites que ello conlleva, resultan innecesarios.

 Bianca Vintila